Tercero. — Que segun la diligencia de foja diez y siete, el escrito de Risso, evacuando el traslado, fué presentado despues de haber sido declarado rebelde, en cnyo caso la ley le niega toda audiencia y todo recurso, salvo el de rescision (artículo ciento noventa y uno, Ley nacional de Procedimientos.) Cuarto. — Que cuando la loy dispone que no se cuente el día de la notificacion en los términos legales, se refiere necesariamente á los términos por días, y no ú los términos por horas, que corren de momento á momento, como sucede en el de la rebeldía.
Quinto. — Que el certificado de foja veinte y cinco, no merece crédito, por cuanto contiene afirmaciones contrarias á lo que espresa la diligencia de foja ocho vuelta, Sexto. — Que el Escribano ha faltado á sus debéres con el proceder irregular que confiesa en el referido certificado.
Por estos fundamentos y los concordantes del auto apelado, se confirma este con costas, y con arreglo al artículo 71 de la ley nacional de procedimientos, se impone al escribano Don Angel S. Pizarro la multa de veinte y cinco pesos Tuertes, que le será exigida por el Juez de Seccion y sin perjuicio de las indemnizaciones á que el mismo acto pudiese dar lugar. Satisfechas las costas de la instancia y repuestos los sellos, devuélvanse.
4. B. GOROSTIAGA — 4. DOMINGUEZ —
O, LEGUIZAMON — ULADISLAO FIIAS.
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:406
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