prueba, y la misma ley 12, tit, 14, Part. 3, no escluye absoIutamente la prueba por indicios en materia eriminal, pues al final de la misma se mencionan casos de indicios, que establecen prueba bastante para fundar una condenacion; —que los antece= dentes del proceso suministran datos para aceptar la circuns= tancia atenuante de embriaguez alegada por la defensa; — por estos fundamentos, fallo declarando á Manuel Ortiz convieto del delito de homicidio voluntario en la persona de Antonio Malespina, y no obstante lo dispuesto en las leyes, en atencion ú la circunstancia atenuante alegada, al largo tiempo que lleva sufrido de prision, y haciendo uso de la facultad del artículo 93 de la Ley de Procedimientos, se condena al procesado Manuel Ortiz á seis años de presidio, computándose la mitad del de la prision sufrida y costas del proceso. Hágase saber, repónganse los sellos y comuniquese por oficio al Ejecutivo para su cumplimiento, Indrés Ugarriza.
Ante la Suprema Córte, el Señor Procurador General produjo el siguiente dictámen :
Marzo 25, de 1879.
Suprema Vórte:
Las deposiciones que acusan ul procesado Manuel Ortiz de la muerte de Antonio Malespina, son de tal naturaleza, que bien equivalen ú la prueba mas acabada.
Por el testimonio de numerosos testigos, constan perfectamente probados los hechos siguientes:
Que un domingo, por la mañana, fueron Ortiz y Malespinu d la casa de negocio de D. Francisco Ascensio, en el Paraná Miní, en una canoa, á buscar las provisiones que les habia encargado su patron José Ferreira, declaracion de Francisco Ascencio, foja 24, y del mismo procesado.
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:388
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