Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 21:372 de la CSJN Argentina - Año: 1879

Anterior ... | Siguiente ...

dado, en las suyas de f. 43 á 45 en sus respuestas á la terevrs posicion de f. 42.

7" Que en presencia de las anteriores consideraciones no son atendibles las razones en que Ahumada funda su defensa, esmas la de babérsele entregado los quinientos pesos fuertes ei igual número y clase de monedas qué las ofrecidas en pago, puesto que de el título mismo de la obligación consta haber recibido igual valor al que se le cobra, sin que por otra parte haya probado la existencia de dolo ú otro engaño en esta transaccion, como era de su deber segun la regla general de derecho de que al que afirma y no al que niega intumbe el deber de probar. ( Leyes y doctrinas citadas por Escrich en la palabra prueba al párrafo 2).

8" Que otro tanto puede decirse en lo que respecta ú la circunstancia de haber el Banco dado y recibido siempre diueros con absoluta prescindencia de su peso efectivo en la época en que fué contraida esta obligacion, lo que en nada puede alterar el tenor esplícito de documento de su referencia, sinó que por el contrario Ahumada debe culparse á sí mismo de haberlo aceptado en esos términos y confiado en que con él se usaria tambien de igual deferencia, aparte de que para la realizacion en esa forma de las enunciadas operaciones banearias bien pudieron mediar estipulaciones espresas y tácitas sobre el particular, y tantas otras causas que no es del caso mencionar.

Por tales consideraciones y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos concordantes 35 y 37, capítulo 4' Del pago por consignación, página 199, Código Civil, y artículos 949 y 952 del Código de Comercio. Se declara que la consignacion hecha por D. Belisario Ahumada para el abono de los quinientos pesos fuertes que le enbra el Gerente de la Sucursal del Banco Nacional no tiene fuerza de pago por ser ilegal, y que de consiguiente, este tampoco está obligado á aceptar tal ofrecimiento sinó en conformidad ú su aviso de 7 de Octubre último; siendo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1879, CSJN Fallos: 21:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-372

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 21 en el número: 372 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos