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Fallos: 21:367 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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dad del buque con todas sus cargas como lo dispone el artículo 1020 del Código de Comercio, entre las que se comprenden los servicios y gastos hechos en beneficio del buque mismo como son los que en el presente caso cobran los ejecutantes, cuyo crédito es privilegiado, sogun lo dispuesto por el código citado.

Que la enagenacion hecha por Ziguago á los Sres, Fader y Peña no siendo de la totalidad del buque sinó de una parte del mis:no, no podía estinguir los eréditos contra el vapor, pues para ello es necesario que el buque hubiese navegado bajo el nombre y por cuenta de un muevo propietario como lo establece el artículo 1024 del código citado.

Que menos puede pretender el Sr. Demaría que la enagenacion ásu favor hoya estinguido el crédito de los ejecutantes, puesto «ue ella es posterior á la demanda deducida por estos.

Que aún suponiendo que esas ventas libertasen al buque de susanteriores obligaciones, habiéndose acreditado por el informe de f, 80 que cuando se efectuaron estaba el buque en viage, se requier: pura la estincion de los créditos privilegiados como el que persiguen los Sres. Foley y Nuñez que haya trascurrido el términ> de seis meses desde el regreso del buque al puerto de su matrícula como lo establece el artículo 1024 en su inciso 2° sin que haya mediado protesta de los acreedores, término que no ha trascurrido entre el regreso del « Union» y la demanda de los ejecutantes.

Que nila eseritura del Sr. D. Cristóbal Demaría ni la de su causante D. Vedro Nicolis han sido debidamente registradas en la Escribanía de Marina, Por estas consideraciones y las concordantes del escrito de £.... fallo ño haciendo lugar á la tercería deducida, y ordenando en su consecuencia que se lleven adelante los procedimientos del juicio ejecutivo, con costas. Hágase saber original, y reponganse los sellos.

Isidoro Albarracín.

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-367

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