glo á la espresa disposicion del artículo setenta y seis de la Ley Nacional de Procedimientos.
Cuarto. Que aparte de esta inobservancia de la ley, la escritura pública de foja noventa, debía considerarse suficiente por sus cláusulas para acreditar la personería de Risso, desde que ella no era reargúida de falsa, ni se negaba por Folgueras que el referido Rives fuese el esclusivo dueño de las «Mensagerías Fluviales» ni que Risso fuese su esclusivo ugente en esta ciudad.
Quinto. Que no son aplicables á la mencionada escritura, como lo establece el Juez a quo y la parte de Folgueras, los artículos siete y ocho Sesto. Que la excepcion opuesta por Folgueras no solo era / inatendible por las precedentes consideraciones, sinó tambien/ porque habiendo solicitado su sócio, el vapor «Silex» en mil ochocientos setenta y tresde Don Pedro Risso, como agente de las «Mensagerías Fluviales» para salvar el «Porteña», no le era lícito desconocer el carácter invocado por Risso en este juicio, siendo por otra parte notorio que continúa como tal agente, segun se comprueba por los avisos permanentes de la empresa que se registran en los diarios de esta ciudad, Por estas consideraciones, so revoca el auto apelado de foja noventa y seis, y se declara que Don José Folgueras está obligado á contestar la demanda en el término legal. Satisfechas las costas de la instancia y repuestos los sellos, devuélvanse. 3. E. GONOSTIAGA, — 3. DOMINGUEZ. — 0. LEGUIZAMON. —ULADISLAO FRIAS.
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:256
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