con el nombre general de contrabando y que tal delito no puede castigarse ni perseguirse, sinó por la aprehension de las mercaderías, en la forma y segun la doctrina 6 jurisprudencia hocha por la Suprema Corte en el asunto « Loizaga », fallo de fecha Setiembre 6 de 4877.
3" Que por otra parte se halla tambien prescripto el derecho al reclamo, atento el tiempo trascurrido, Tal es lo que, en compendio, se excepciona y alega por los señores Cortinez y Aguilar, Recibida ls causa á prueba por aúto de f. 54 vuelta, durante el término que le fué señalado, no se ha presentado, ni producido ninguna otra, á mas de lo que resulta de los documentos acompañados á la demanda. En su mérito:
Considerando: 4° Que aun cuando de los documentos de f, 34 f. 8 resultan practicadas todas las diligencias y trámites aduaneros para la operacion del reembarco en cuestion; por la anotacion puesta al pié del permiso de f. 4 vuelta aparoce « haberse afianzado los derechos por letra » sin que esta se determine como debia haberse determinado: que ademas en las planillas de letras chanceladas, pendientes 6 por ehancelar, que corren en cópia legalizada de f. 16 á f. 23 referentes á la época del reembarco, no hay constancia tampoco de la fianza anotada en el citado permiso; lo que revela la falta ú omision de ella; y como es consiguiente la de un requisito, sin el cual, no podia tener Jugar, /egalmente, la operacion del reembarco, ni darse por cumplido el despacho, sinó 4 mérito de una simulacion artificiosa para sacar de los depósitos el artíenlo, defraudando el pago de derechos.
9 Que en corroboracion de esto, que acaba de esponerse, se presenta el informe de f. 10 por el cual el Capitan del Puer:o de Concordia, con referencia al libro de entradas y salidas de buques, asegura no haber dado entrada ni salida al pailebot « Margarita» en esc puerto, durante el tiempo ó en la época
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:145
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