laría normas de igualdad sin que razón alguna de utilidad pública lo hiciera necesario; y la de que, implantar sistemas arbitrarios de indemnización, daría por resultado que los propietarios de bienes expropiables para el enmplimiento de la ley 12.636 tuviesen menos garantías de ser justamente indemnizados que los propietarios de bienes destinables a otros objetos (Sesiones, julio 19, agosto 4, 24 y 29 de 1939). El asunto motivó debates, y la redacción del art, 14 quedó así:
"En virtud de ser de interés público el cumplimiento de la presente ley, la indemnización al propietario de la tierra, en el caso de expropiación, se hará de acuerdo con las siguientes normas:
a) al valor de valuación para el pago de los impuestos; b) y af valor de su producción, apreciada en los diez años precedentes al de la expropiación, dentro de la zona en que se halle ubicado", Entre otros cambios, y olvidando de nuevo, fijar qué tipo de interés se tomaría como base para la capitalización, se suprimía la frase "con prescindencia de todo otro factor que pueda determinar una apreciación distinta".
El Senado, incurrió en análogo olvido, y además su despacho de Comisión modificaba nuevamente al proyectado art. 14 (21 de junio de 1940) :
"El precio de la tierra que se expropie en cumplimiento de esta ley, que se declara de interés público, se fijará con sujeción a las siguientes normas: . :
a) al valor de valuación para el pago de los impuestos, teniendo también en cuenta la de los terrenos similares contiguos; b) y al valor de su producción apreciada en los
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:577
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