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Fallos: 209:386 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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36 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Frente a esta situación señalada y teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, el beneficio reclamado por el actor debe ajustarse a las disposiciones contenidas en los arts.

82 y 65, inc. 19, del citado decreto, Y a los efectos de establecer el monto de los haberes devengados, que también se reclaman en esta demanda, practíquese una liquidación de acuerdo con las constancias de autos y conforme a las normas legales señaladas. Lo Por las precedentes consideraciones, fallo: declarando que el Gobierno de la Nación deberá acordar al ex marinero de 1 Sr. Filadelfo Bustos el retiro que le corresponde de conformiE dad con lo dispuesto por los arts. 82 y 85, ine. 1", del decreto n" 10.700/45, y abonarle asimismo los haberes que por ese concepto le corresponda desde la fecha de su baja, más sus intereses al estilo de los que percibe el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la notificación de la demanda y las costas del juicio. — Belisario Gache Pirán.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs, Aires, 24 de abril de 1946.

Vistos y considerando: a.

El Sr. Juez a quo, en los considerandos 1? y 2 de la sentencia en recurso, resuelve con acierto que la pérdida del ojo derecho sufrida por el actor guarda relación con el servicio, porque éste ha actuado como causa coadyu' ante en el proceso infeccioso que determinó la evisceración de dicho órgano, En cuanto el derecho aplicable, este tribunal ha resuelto Aníbal Alfredo Marchelli, Juan Benito Bilbao y Carlos Alberto Seasso; fallados el 27 de agosto de 1945, 16 de noviembre de 1945 y 12 de abril del corriente año, respectivamente) que los casos como el presente se rigen nor la ley 4856 y no por el decreto 10.700/45, por cuanto dicho deereto establece en su art. 2" que entrará en vigor el 1° de mayo de 1945 y desde ese momento quedan derogadas las leyes 4856, etc.; y todas las disposiciones que se opongan a sus preseripciones, "sin perjuicio de los efectos que hubiesen producido", dispo sición concordante con la del art. 125 del mismo.

Siendo así, debe concluirse que el actor se halla comprendido en el art. 16, tít. III de la ley 4856 y le corresponde la pensión que el mismo perceptúa.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-386

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