DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 25 Que el dee, ley 26.214/44 del 2 de octubre de 1944, fué dictado con fecha posterior a la jubilación del interesado (28 de agosto de 1944) no siendo por lo tanto de aplicación en el presente caso, pues a la fecha de su promulgación aquél contaba con un derecho incorporado a su patrimonio, sin que sea factible de modificación alguna, como reiteradamente lo tiene resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin afectar derechos asegurados por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Que el art. 19 de la ley 11.923 al modificar el ine, 1? del art. 4? de la ley 4349, no ha limitado al sueldo propiamente dicho, el descuento a practicarse para contribuir al fondo de la Caja, sino que ha hecho extensivo a los jornales o a cualquier otra remuneración que perciban las personas comprendidas en el art, 2" de la ley, por lo que correlativamente, debe establecerse que esas otras remuneraciones, por las enales los afiliados sufren descuentos, deben computarse para la fijación del haber jubilatorio, en el presente caso el importe que el banco fijaba como valor locativo de la casa habitación y la suma que se le entregó por compensaciones o remuneraciones por servicios extraordinarios.
Por ello, en virtud de las presentes consideraciones, este Tribunal, resuelve: revocar la resolución del fs. 75 vta., 76, .
cuya liquidación definitiva deberú practicarse en la instancia administrativa. — Elceto Santos. — Ioracio Bonet Isla.
DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario interpuesto a fs. 101, no aparece fundado en los términos del art. 15 de la , ley 48 y la doctrina de V. E. al respecto.
Corresponde, pues, declararlo mal concedido a fs.
102, — Bs. Aires, octubre 31 de 1947. — Carlos G.
Delfino. :
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:265
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