DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 269 engendrar consecuencias que les son propias y exclusivas.
Y si dentro de la economía del Código uno es el caso de los hijos por nacer y otro el de los ya nacidos, no puede llegarse por vía interpretativa a la conclusión > de que en otras leyes de la Nación no existe diferencia entre ambos.
La natural facultad del Poder Judicial de interpre- E tar las leyes para aplicarlas, reconoce como lógica limitación la que resulta del principio de la separación de los poderes que consagra nuestro régimen constitucional, y que excluye la posibilidad de que el funcionario judicial aprecie la bondad de la ley antes de aplicarla.
Es por ello que si de nuestro derecho positivo resulta que la excepción se concede al padre del "hijo legítimo"', y que este término no es sinónimo de persona por nacer, no puede llegarse, por la sola conveniencia de asignar iguales efectos a ambas hipótesis jurídicas, a la conclusión de que la ley, cuando legisla para una, lo hace también para la otra.
En mérito a lo expuesto soy de opinión que V. E.
confirme la sentencia apelada, denegando la excepción, por no ser extensiva al interesado, la causal que la ley prevé, — Bs. Alres, octubre 2 de 1947, — Carlos G. | Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA a Bs. Aires, 7 de noviembre de 1947. a Y vistos los autos "García Roberto, excepción del - | servicio militar", en los que se ha concedido el recurso a extraordinario interpuesto por el Sr. Defensor Oficial L contra la sentencia denegatoria de la excepción, 3
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:269
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