sujetas al control estatal (ley 12.591), ésta por el hecho de haber sufrido un proceso de industrialización, lógicamente no puede merecer un tratamiento diferencial más gravoso. Por el contrario, es sabido que en tales circunstancias el proceso al que ha debido ser sometido aumenta los riesgos comerciales de la misma y lógicamente el tratamiento comercial, sino superior por lo menos debe ser el mismo, 3" Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe asimismo agregar que en el caso particular que se analiza, el criterio indicado en los considerandos que preceden se justifica doblemente, toda vez que la mercadería sujeta a expropiación fué adquirida por el demandado con anterioridad a la fecha en que dictaron los decretos N° 107.624 (9 de diciembre de 1941) y 117.148 (1? de abril de 1942), que invoca el perito Hasperué en el recordado informe de fs. 83. Ello evidencia que si alguna razón pudo existir para considerar a la interesada como única responsable, en cuanto a los efectos ulteriores, al pagar por una determinada mercadería precios que excedían a los oficialmente establecidos, en el caso de autos dicho factor desaparece y consiguientemente ningún perjuicio puede acarrearle el libre ejercicio de una actividad lícita.
4" Que en definitiva el precio aceptado por el Juzgado es el que se determina a fs. 80 ($ 3.617.644,77 m/n.), a enya cantidad deberá reducirse la que oportunamente fué depositada y retirada por la interesada (ver depósito fs. 1 $ 3.082.000 m/n.), quedando en consecuencia un remanente de $ 535.644,77 m/n, más una partida de $ 250.05 m/n. en concepto de sellado por contratos, lo que hace en total la suma de $ 535.894,82 mn.
que es lo que se adeuda por todo concepto.
Por las precedentes consideraciones, fallo: haciendo lugar a la demanda de expropiación deducida por el Gobierno de la Nación contra la razón social Franciseo Gil y Hermano y declarando que el Gobierno de la Nación deberá abonar a la demandada la suma de $ 535.894,82 m/n. en concepto de diferencia de precio entre la suma depositada y lo que se manda pagar por las bolsas que son el objeto de esta expropiación, más los intereses al estilo de los que percibe el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la toma de posesión y las costas del juicio, — Belisario Gache Pirán, ko
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 209:8
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-8
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 209 en el número: 8 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos