TEEN ATA
EUTVACUTE ETE
6 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Dice que en uso de las atribuciones establecidas por el art. 16 de la ley 12.591, el P, E, ha dispuesto la expropiación de la arpillera de yute (decretos 98.724 y 105.412). Que en conocimiento de que la firma demandada tiene una partida de bolsas de su propiedad (5.700.000 ex-trigo y 1.100.000 exlino), ofrece como precio de esa mercadería a los efectos señalados la suma de $ 3.082.000 m/n. de acuerdo con el valor establecido por el decreto 107.624. A los efectos determinados por los arts. y 6 de la ley 159, pide se cite al demandado. Sin DE de ello y atento el depósito efectuado pide asimismo entrega de las bolsas objeto de este juicio. En defin: ue se haga lugar a la demanda la a los efectos del art, 6 de la ley 199, la parte demandada en el acto de la audiencia expresa que no acepta el precio ofrecido por las bolsas que son el objeto de esta expropiación ($ 0.45 min. elu. ex-trigo y $ 0.47 min. celu.
ex-lino). Sostiene al respecto que la indemnización debida debe determinarse sobre la siguiente base: precio de costo valor de compra, comisiones, acarreos, descarga y estibaje, clasifica gastos de fabricación, ete.) más una gananci comercial del 10. Hace en este sentido una serie de coi sideraciones y p n definitiva que previo justiprecio de la mercadería expropiada por medio de peritos y sobre la base de los puntos propuestos, se condene al Gobierno de la Nación al pago de la suma resultante más sus intereses y costas del juicio, Considerando :
1° Los peritos designados después de hacer un prolijo análisis de los diversos rubros que constituyen el valor de costo de la mercadería, sobre el que se expiden de conformidad, llegan a la conclusión de que éste es de $ 3.288.767,97 m/n. (ver informe corriente a fs. 58/86, a cuya suma agregando un 10, se llega a la cantidad de $ 3.617.644,77 m/n.
Por su parte el perito Juan Carlos Hasperué en un otro sí del referido informe, aclarando ciertos datos solicitados por la parte actora (punto VII del cuestionario, ver fs. 20), entiende que sobre el valor de costo, sólo debe razonablemente aceptarse una ganancia comercial del 7 con lo que se llegaría a la suma de $ 3.334.810.72 m/n. Esta última suma, aparte de haber sido fijada por el perito designado por la parte actora,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:6
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-6
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