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Fallos: 208:459 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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y . ° 5 pi.

E | DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "5 :

llevado a la Suprema Corte por vía del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, ésta declaró que la designación de jueces por un interventor federal (a pesar de que la ley 11.640 i que dispuso la intervención no contenía norma alguna sobre las facultades del interventor para realizar designaciones judiciales) no comportaba una violación del art, 95 de la Const.

Nacional. Ello en virtud de dos consideraciones: 1) porque no es el P. E. el que administra justicia ni la imparten en su nombre los jueces designados por el interventor, sino que la ejercitan hombres con aptitudes profesionales emergentes de E títulos universitarios que los capacitan para ello, y se encuen- :

tran sometidos a responsabilidades personales derivadas de la naturaleza de la función judicial y las sanciones en algunos | casos severísimas impuestas por el Cód. Penal; 2?) Porque aunque su designación provenga del P. E., dentro del régimen normal de las instituciones y no de anormalidad y excepción como es la que se considera, la propia Constitución Nacional :

y la de la Provincia de Mendoza autorizan los nombramientos en comisión que efectúa el P. E. durante el receso del Senado art. 86, inc. 22 de la Const. Nacional y art. 128, inc. 22 de la Const. de Mendoza).

La doctrina que sustenta la sentencia dictada en el caso e es, en lo pertinente de indudable aplicación al °°subte", Son, los magistrados del fuero del trabajo profesionales del derecho, con título habilitante otorgado por las Universi- a dades del país.

Su designación, como la de los demás jueces nombrados por el P. E, sean nacionales o locales, requieren el acuerdo del Senado (art. 10 del decreto 32.247/44). Durante el reeeso de este cuerpo lerislativo juega la regla del art. 86, ine. 22 de la Const. Nacional.


Y de sus actos no rinden cuentas al P, E. ni la estabilidad Y
de sus puestos depende del mismo (art. 12, decreto 32.347).

No puede sostenerse pues, con éxito, que en la Justicia del Trabajo, es el P, E. el que administra justicia o que la im- | parten en sit nombre jueces dependientes del mismo.

Por últ:.no, en el caso que venimos analizando, la Corte , dijo que la reela del art. 18 no puede interpretarse en el sen- — tido de que la designación en el orden del tiempo debe ser $ posterior al hecho litigioso, ya que todo nombramiento por | Muerte, renuncia, ete., del Juez que hasta entonces ejercía E acarrearía la situación contemplada en dicho artículo. Como Ñ mejor argumento recordó el art. 102 de la Constitución Nacio- 4 | | 3 u

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-459

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