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Fallos: 208:34 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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ha sido proscribir las leyes ez post facto y los juicios por jueces o comisiones accidentales o de circunstancias, especialmente designados para el caso, mas no se opone a que sea uno en vez de otro de los jueces permanentes el que intervenga en la causa, con arreglo a la competencia que establezcan las leyes procesales Fallos: 187, 491 y los citados en el mismo y en el dictamen del Sr. Procurador General).

Que, por tanto, l: solución de la cuestión depende, en el presente caso, de lo que al respecto disponga la ley 12.833. Su art. 7 establece la competencia de los jueces del crimen de la Cap. Federal para conocer por vía de apelación respecto "de las sanciones que apliquen los jueces" creados por dicha ley, y el art. 22 dispone que las cnusas que se hallaran "en trámite ante la División Salas Sumariales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Industria y Comercio, pasarán en el estado en que se encuentren a los jueces creados por esta ley...".

Que en el caso de autos la sanción aplicada al recurrente no proviene de alguno de los jueces creados por la ley 12.833, sino del P. E. Nacional en ejercicio de la facultad conferida por e' art. 9 de la ley 12.591.

Tampoco se trata de alguna de las causas a que se refiere el art. 22 de la citada ley, pues el P. E. habíase desprendido de su jurisdicción al conceder el recurso de apelación para ante el Sr. Juez Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital, enviándole las actuaciones en que ello se había dispuesto.

Que la solución de la contienda en el sentido de reconocer la competencia de la justicia federal es, pues, la que necesariamente imponen los términos claros y expresos de la ley 12.833 y, además, la que mejor ar

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-34

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