cuanto comprendidas en sus finalidades, propias de él.
Pero la actuación judicial del Banco, si bien es un acto de él, lo es sólo por accidente, no es propio del Banco en cuanto tal. Y si ésta es la interpretación razonable de la primera parte del precepto, la segunda, relativa a "los actos de sus representantes y apoderados", debe entenderse como referente a los actos de estos últimos en las operaciones "propias" de su representado, tanto más cuanto que toda actuación del Banco, como persona jurídica que es, tiene que realizarse por medio de sus representantes o apoderados. A todo lo cual cabe agregar que el gravamen en cuestión es una tasa destinada a retribuir el servicio que quienes ocurren ante la justicia reciben de la actuación de sus órganos.
Y en cuanto a la estampilla profesional de abogados y procuradores, como impuesto al ejercicio de las respectivas profesiones con total abstracción de quién »-4 El patrocinado o el poderdante y de cuál sea la naturaleza de la causa, no puede considerarse, en las circunstancias concretas del caso, comprendida en la exención de que se trata (Fallos: 202, 296, voto de de fs. 300).
Que no existe óbice constitucional que impida a las provincias y municipios crear gravámenes que alcancen al Banco de la Nación en la medida que las leyes nacionales no lo eximan de contribuciones, y en t.nto que los tributos aplicados sean, además, módicos, no pudiendo por consiguiente constituir un entorpecimiento para la marcha del mismo —Conf, doct, de Fallos: 115, 111, cons, 5; 192, 53, cons. 4", y los allí citados, Por lo demás, la jurisprudencia de la Corte Suprema Norteamericana consagra una solución similar —Conf. Grunenrt, The Constitution of the United States of America (amotated), pág. 575.
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:262
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