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Fallos: 208:198 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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nes se hacen, por lo general sobre la base de ventas a plazos.

Que una vez más el Tribunal tiene que llamar la atención sobre la forma de producir la prueba pericial presentando cada perito su dictamen por separado sin hacerse cargo de todos los antecedentes y elementos de juicio invocados por « otro, con lo cual resulta difícil comparar las conclusic 1es de ambos puesto que obedecen a fundamentos distinios.

Que de lo expuesto en los tres primeros considerandos síguese no ser equitativo en este caso, aun teniendo en cuenta que se trata de una venta forzosa, fijar un precio unitario mayor de $ 950 la hectárea.

Que el recurso ordinario concedido a la demandada es improcedente porque la diferencia entre la suma que reclamó a fs. 35 y la fijada por la sentencia apelada, no alcanza el límite establecido por el art. 3, inc. 2, de la ley 4055 (Fallos: 197, 320).

Por lo tanto se reforma la sentencia apelada de fs. 197, fijándose el valor del terreno en la suma de $ 950 m/n. la hectárea, y se la confirma en lo demás que resuelve. Las costas de esta instancia deberán pagarse en el orden causado.

Tomás D, Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. Loncar — Justo L. ALvrez Roprícuez — Roporro G. VALENZUELA.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-198

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