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Fallos: 207:307 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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crédito por $ 84.483,17 m/n. tenía efecto interruptivo de la prescripción; pero debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que no puede hablarse de interrupción de la preseripción con respecto a las diferencias mensuales que ya habían preseripto, os decir, las anteriores en más de cinco años a la fecha del decreto; y sobre todo, que ese acto administrativo no quedó firme, pues fué observado por la Contaduría General de la Nación (fs. 135 act. adm.) lo que motivó un nuevo decreto del P. E., el de 29 de marzo de 1938, fs. 1938, por el cual en su art. 4, dicho decreto resolvió no insistir en el anterior en virtud de la observación indicada.

Ningún texto legal autoriza la interpretación restrictiva que hace el Sr. Juez a-guo de los alcances y consecuencias de las observaciones de aquel cuerpo, ereado por la ley para controlar la inversión de los dineros del Estado. Por lo contrario, la Corte Suprema en el caso de Jesús María Salazar, citado por el Sr. procurador fiseal de Cámara (Fallos: 187:483 ) dejó establecida la importancia fundamental de la intervención de la Contaduría en los actos administrativos que dis pongan gastos o que tengan como consecuencia nuevas erogaciones para el Estado. "Por lo demás, dice la Corte, si el P. E.

aceptó que se le formulara ese reparo —desde que no lo desestimó como impertinente, inconsulto e incompetente— no es posible que la justicia se sustituya a ese Poder en la apreciación de sus propias privativas faenitades cuando ellas no invaden las de otros poderes de la Constitución". En consecuencia, al acto administrativo que para perfeccionarse necesitaba de la conformidad de la Contaduría o de la insistencia del Ejeentivo en acuerdo de ministros y que no obtuvo mi uno ni otro de esos requisitos, sino, por lo contrario, una manifestación expresa del poder administrador de que no insistía en su anterior determ anción, no puede asignársele existencia legal ni puede surtir los efectos de un acto interruptivo de la preseripción.

Que de tal manera, no teniendo tampoco efecto interruptivo las gestiones administrativas, conforme a reiterada y constante jurisprudencia es forzoso admitir la preseripción de todas las diferencias de haberes anteriores en cinco años a la fecha de interposición de la demanda; y como el Tribunal comparte, en cuanto al fondo del asunto, los fundamentos dados por el Sr. juez a-quo, que no han sido desvirtuados en esta instancia, el derecho del actor queda reducido al cobro de las aludidas diferencias correspondientes al período comprendido entre oc

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:307 
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