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Fallos: 207:302 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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302 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA La Constitución (art. 19; 67 ine. 7, 17, 23 y 28: art. 86, ines, 2, 4 y 16) prohibe al P. E, acordar carácter militar a los servicios del demandante y, en consecuencia, concederle beneficios que sólo pueden dimanar de ese "estado militar", Los decretos 106.067 y 112.633 (exp. adm., fs, 26 y 137), son entonces manifiesta e insanablemente nulos, sanción que les imponen los arts. 980, 986, 1038, 1044, 1047 y concordantes del Cód. Civ.

El P. E, en efecto, no pudo conceder estado militar al demandante porque al hacerlo, habría "creado" (nada menos) un cargo de oficial superior que no existía en la ley orgánica de la Armada: tampoco pudo mandar pagarle sueldos de capitán de navío porque la ley de presupuesto no autorizaba tampoco ese gasto, Y puede agregarse que tampoco pudo reconocerle el grado de capitán de navío, ni aun en la hipótesis de que hubiera existido legalmente el cargo, sin acuerdo del H. Senado.

A igual conclusión se llega dentro del derecho administrativo, si se estudia el procedimiento seguido por el poder administrador, Dictado el decreto 112.633 que ordenó el pago de las diferencias de sueldo sub-lite, la Contaduría General de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 22, 25 y concordantes de la ley 428, planteó la observación que corre a fs. 13 (exp.

adm.) y el P. E. lejos de insistir en acuerdo de ministros, dictó el decreto fecha 29 de marzo de 1938, en enyo art. 49, resuelve no insistir en la orden de pago. Por todo lo cual, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.

Y considerando : .

I. De las actuaciones administrativas traídas como prueba por el actor resulta lo siguiente:

Con fecha 30 de diciembre de 1926, el P. E., por decreto n9 25.706 dispuso que la asimilación que correspondía al anditor del Consejo de Guerra Permanente para Clases y Trepa de la Armada, era la establecida para los auditores de los consejos de Guerra Permanentes, en el decreto de octubre 14 de 1905, reglamentario del art. 19, Cód. de Justicia Militar. con la equivalencia que dispone el art. 6, Cap. T, tít. IT de la ley 4856 (fs. 74). Esta equivalencia es la de enpitán de navío.

Posteriormente, con motivo de nuevas gestiones que realizara el actor, el P. E., fundándose en los deeretos anteriores, de octubre 14 de 1905 y diciembre 30 de 1926, reconoció expre

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-302

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