dad del deereto del 29 de marzo de 1938, pues el P. E. no ha podido, por carencia de poder jurisdiccional, dejar sin efecto por sí y ante sí el decreto del 18 de agosto de 1937.
IL Que el ex procurador fiscal, Dr. Víctor J. Paulueci Cornejo, al contestar la demande, opone en primer término la prescripción decenal que fija el art. 4023 del Cód. Civ., en cuanto al hipotético derecho del actor a que se le reconociera "estado militar" en calidad de capitán de navío asimilado, desde el 14 de agosto de 1923 en adelante y a todas las consecuencias de este estado militar: el sueldo, entre ellas.
Opone también, la preseripción quinquenal que autoriza el art, 4027, ine. 39, del Cód. Civ., contra las diferencias de haberes supuestamente devengadas hasta el 13 de febrero de 1935. 0 sea, con más de cineo años de anterioridad a la presentación judicial.
Anticipándose a un posible argumento, hace notar que el deereto del 18 de azosto de 1937 no constituye reconocimiento que pueda interrumpir la preseripción, Ese deereto y su antecedente el del 19 de mayo de 1937, no tuvieron nunca existencia jurídica, porque eran inconstitucionales e ilegales, lo que los taraba de absoluta nulidad y porque el mismo P. E., en la forma y oportunidad que correspondía, los dejó sin efecto, Entrando al fondo del asunto y dando por reproducidos todos los dietámenes producidos en las actuaciones administrativas diee que la solución del caso evidentemente está impuesta por la ley orgánica de la Armada 4856, tít. 5 I, cuyo art. 4, expresamente dispone que: "son empleados civiles: los auditores..." Esa calidad se infiere asimismo, del art. 6 y su tabla que no enumera al Cuerpo Jurídico en general ni a los anditores. en partienlar, entre los cuerpos y empleos militares." Las disposiciones del Cód. de Justicia que se refieren a la asimilación militar, no chocan con aquellos preeeptos sino que armonizan perfectamente, desde que la propia ley 4856, art. 59, concede a Tos empleados civiles "accidentalmente asimilación militar", es decir, la jerarquía necesaria para desempeñar su misión específica y reglar sus relaciones con los militares; y va de suyo que el reconocimiento de esa jerarquía sólo tiene por mira el mejor servicio y el mantenimiento de la disciplina.
Si el actor entonces, por imperio de la ley orgánica de la Armada, no tenía "estado militar" (art. 59, a contrario) elaro resulta que sólo mediante la reforma de esa ley podía habérsele otorgado el beneficio que reclama; su derecho, entonces, recién ha nacido con el art. 59 de la ley 12.578.
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1947, CSJN Fallos: 207:301
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-301¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 207 en el número: 301 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
