en el recordado fallo del 13 de noviembre de 1942 al declarar que le corresponde percibir el suplemento del 10 por antigiedad, conforme al art. 34, del título y ley citados.
Sólo queda por determinar si se ha operado o no la prescripción que opone la demandada, de la acción deducida para hacer efectivo el cobro de la diferencia entre los haberes percibidos y los que le correspondían por su asimilación.
A este respecto es de importancia fundamental el decreto n° 112.633 de agosto 18 de 1937 por el cual el P, E. reconoció de legítimo abono la cantidad de $ 84.483,47 n;/., al Dr. Horacio B. Vieyra, en concepto de diferencias de haberes desde oct"bre 14 de 1923 hasta el año 1936 inclusive (fs. 134). Serún sea que se considere que el P. E. haya tenido o no facultades prra dictarlo y que se lo repute subsistente o no después de las observaciones de la Contaduría General de la Nación, constituirá un acto interruptivo de la prescripción o carecerá de eficacia a tal efecto.
El Código de Justicia Militar, que reglamenta la organización y competencia de los tribunales militares, dispone en el art. 19 que "el P. E. establecerá la asimilación de los vocales abogados del Consejo Supremo y de todos los demás funcionarios letrados de la Administración de Justicia Militar". Como sus disposiciones son comunes al Ejército y la Armada, este artículo rige la situación de los funcionarios letrados de los consejos de guerra, tanto militares como navales, entre los que se encuentran los anditores, El carácter imperativo de esa disposición es indudable y por eso el P.'E. al conferir al actor asimilación a capitán de navío, no ha hecho otra cos" que cumplir con tal explícita disposición legal que le ha de' sado el establecer esa asimilación. Por otra parte, ya lo había hecho con anterioridad con los funcionarios letrados de los consejos de guerra del ejército, dictando el 14 de octubre de 1905 wn decreto por el cual asimiló a generales de brigada a los vocales, al fisenl reneral y al auditor general del Consejo Supremo de Guerra y Marina, y a coroneles a los anditores de los consejos de guerra permanentes. Este último decreto se ha venido eumpliendo desde entonces sin objeción alguna por parte de la Contaduría General de la Nación, que no ha observado el pago de sueldos correspondientes a esas asimilaciones, hechos a funcionerios para cuyos nombramientos no se requirió acuerdo del Honorable Senado Nacional y muchos de los cuales han pasado a situación de retiro con el goce de la pensión que acuerda la ley 4707. Todo ello así resulta del extenso informe del Ministro de Guerra que corre de fs. 61 a 68 del juicio seguido
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:304
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