ui : , A 306 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA +: rrespondan entre lo que realmen:e percibió como auditor del E Consejo de Guerra, Permanente para Clases y Tropa de la Armada, desde el 14 de octubre de 1923 hasta el 31 de diciembre de 1938 y lo que le correspondía en concepto de sueldos, suplementos e indemnizaciones como capitán de navío asimilado, con intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación, que se liquidarán desde la fecha de la notificación de la demanda, y con costas. — Eduardo A, Ortiz Basualdo.
FALLO DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, 1° de febrero de 1945, Considerando :
Que la base de la cual parte el actor para reclamar la diferencia de haberes entre el que percibiera y el de capitán de navío, es el decreto del 30 de diciembre de 1926 (fs. 74 actuaciones administrativas) que dispuso su asimilación a ese grado en su calidad de auditor del Consejo de Guerra Permanente para Clases y Tropa de la Armada. Con dicho decreto nació para el actor el derecho a reclamar el sueldo del grado, cosa que reción ha hecho jndicialmente en 19 de octubre de 1940 al iniciar este juicio, serún resulta del cargo de fs, 11.
Sin embargo, no es aplicable al caso la disposición del art.
| 4023 del Cód. Civ. porque la deuda que reclama formada por la acumulación de las diferencias desde 1923 a 1938, no era exigible, como lo requiere el texto citado, desde la fecha del decreto antedicho. Lo único exigible en esa época eran las diferencias entre 1923 y 1926; pero las ¡ asteriores han adquirido tal carácter solamente al vencimiento de cada mes de servicios. Por eso no es aplicable en el sub-Jite la prescripción decenal sino la quinquenal (art. 4027, ine. 3, del Código citado), para cada una de las diferencias mensuales y a contar desde la fecha en que los haberes fueron devengados. Así quedó establecido en el enso de Arturo Santos contra la Nación C. S. Fallos: 1945:488 ) siempre que no hubiera orden de pago que enlpriizara las diferencias atrasadas.
Que en el presente caso, se ha desechado en primera instancia la prescripción por entender el Sr. juez a-quo que el decreto de fecha 18 de agosto de 1937 (fs. 134 exp. adm.) que dispuso reconocer al actor como de legítimo abono un
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:306
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