samente "como militares los servicios prestados por el Dr. Horacio B. Vieyra como auditor del Consejo de Guerra para Clases y Tropa de la Armada, a contar desde el 14 de octubre de 1923"' (decreto n? 106.057, de mayo 19 de 1937, fs. 26).
Como consecuencia de lo aquí resuelto, el ministro de Marina dispuso la inclusión del netor en las listas de revista del personal militar, como auditor del Consejo de Guerra Permanente, asimilado a capitán de navío (fs. 127).
A estos antecedentes administrativos deben agregarse los judiciales que resultan de los dos juicios que el actor promovió contra la Nación y que también se han traído como prueba. < En el primero de ellos entablado contra la Caja Nacional de Jubil. y Pens, Civiles, por devolución de descuentos efectuados en sus haberes, en concepto de aportes para la expresada Caja, se admitió la demanda por haberse considerado expresamente que los servicios prestados como auditor del Consejo Permanente eran de carácter militar y estaban, por consiguiente, excluídos del réximen de la ley 4349. Este pronunciamiento fué confirmado por la Corte Suprema en fallo de fecha junio 18 de 1941.
En el otro, que tramitó ante este mismo Juzgado y Secretaría aetuaria, y en el que perseguía Vieyra la devolución de lo que indebidamente se le descontara por aplicación del art, 52 de la ley 11.821, y se le acordara el suplemento por antigiiedad del art. 34, tít. TÍ, de la ley 4956, la Cámara Federal de Apelaciones de esta Capital, al fallar definitivamente el pleito con fecha 13 de noviembre de 1942, volvió a reconocer el carácter militar de los servicios prestados por el actor.
Así pues, tanto administrativamente como judicialmente, ha quedado reconocido en forma expresa el carácter militar de los servicios prestados por el actor como auditor del Consejo de Guerra Permanente para Clases y Tropa de la Armada.
Son entonces, infundadas las impugnaciones que en ese sentido so hacen en la contestación de la demanda, tanto sobre la falta de estado militar, como sobre la preseripción operada respecto a la acción para demandar su reconocimiento. Lo mismo ocurre con la pretendida nulidad del deereto DE 108.067 de mayo 19 de 1997. Existe al respeeto cosa juzgada y sobre ella no puede volverse.
IT. Una de las consecuencias que el reconocimiento de ese estado militar comporta, es el derecho del actor al goce del sueldo, suplementos e indemnizaciones que correspondan a su empleo, Así lo determina expresamente el art. 18, ine. 29, tit. IT, cap. TIT, de la ley 4856 y 'a Cám. Federal lo ha reconocido
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:303
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