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Fallos: 207:305 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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por el Dr. Vieyra contra la Nación, por devolución de descuentos, que tramitó por la Secretaría actuaria, El P. E. ha obrado así en ejercicio de facultades legítimas, y también lo ha hecho al reconocer por el decreto No 112.633 el derecho del actor a percibir las diferencias de haberes entre lo realmente cobrado y lo que correspondía como capitán de navío, puesto que, como ya se ha dicho, el goce del melo; suplemento e indemnización es uno de los derechos inherentes estado militar, Luego, este decreto reconociendo su derecho a percibir esas diferencias no es sino una consecuencia del que le acordó la asimilación.

Ahora bien, ese decreto que fué oportunamente observado por la Contaduría General de la Nación, tiene un doble aspecto.

Es una orden de pago y un reconocimiento de obligación. Sólo en el primero ha podido ser observado por la Contaduría, en el ejereicio de las atribuciones que al efecto le confiere la ley 428, y al no insistirse en él por acuerdo de ministros, como expresamente lo exige el art, 18, esa orden de pago no ha quedado perfeccionada, y en consecuencia, no ha podido product sus efectos como tal y por eso el actor se ha visto obligado a promover este pleito, pero subsiste en todos sus efectos legales como reconocimiento de obligación. En efecto, según autes se ha expresado, el P, E. obró dentro de sus facultades legales al acordar al actor la asimilación a Capitán de Navío y uno de los derechos que esa asimilación le confiere es el del goee del sueldo correspondiente al grado. Luego al declarar por ese decreto, que es de legítimo abono el pago de las diferencias entre la remuneración que a ese grado corresponde y la percibida por el Dr, Vieyra durante el desempeño de sus funciones de Auditor, ha ratificado el P. E. sus resoluciones anteriores y reconocido expresamente la obligación del gobierno nacional de pagar esas diferencias. Las consecuencias de ese reconocimiento ha sido la de interrumpir la prescripción respecto a las diferencias de sueldos desde octubre 14 de 1923 hasta el 31 de diciembre de 1936 (arts. 718 y sigts. y 3989, Cód.

Civ.). Así pues, la preseripción que opone la demandada fundada en el art. 40927, ine. 39, del citado Código, no se ha operado porque la demanda se ha deducido antes que transcurriera el término allí señalado, a contar desde la fecha del decreto N° 112.633. Sólo se ha preseripto la acción del actor en cuanto a las diferencias de haberes anteriores al 14 de octubre de 1923, que han sido excluídas del citado decreto.

Por estos fundamentos, fallo declarando que la Nación debe abonar al Dr. Horacio B. Vieyra las diferencias que co

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-305

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