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Fallos: 207:271 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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fecha del pago a que se refiere, debe considerarse oportuna la que se hizo el 2 de enero de 1944 con respecto a un pago efectuado el 29 de diciembre del año anterior.

IMPUESTO TERRITORIAL.
Si bien el impuesto territorial se mide por el valor de la propiedad inmobiliaria, el objeto del gravamen no es el inmueble considerado en sí mismo sino la capacidad tributaria de su dueño, que se mide por la riqueza que su dominio representa, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

Para juzgar si el impuesto territorial es o no violatorio de la igualdad que establece el art. 16 de la Const. Nacional debe tomarse en cuenta la condición de las personas que lo soportan en orden al carácter y a la magnitud de la riqueza tenida en vista por el gravamen. La relación de éste con el inmueble queda, así, subordinada a los prineipios que rigen su relación con el contribuyente, uno de los cuales es que a igual capacidad tributaria con respecto a una misma especie de riqueza el impuesto debe ser, en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igusldad.

El impuesto territorial enyo porciento gradúase con relación al valor total del inmueble, con prescindencia de que pertenezca a varios en condominio, es violatorio del art. 16 de la Const. Nacional.

CONDOMINIO.
La relación de los condóminos entre ellos y con la cosa que tienen en condominio es fundamentalmente distinta de la que existe entre los socios y entre éstos y los bienes sociales, cualquiera que sea la clase de sociedad. El inmueble en condominio tiene tantos dueños como condóminos, eada uno de los cuales goza respecto de su parte indivisa de los derechos inherentes a la propiedad. El inmueble perteneciente a una sociedad no tiene más dueño que ésta, sea cual fuere el número de socios.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-271

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