superficie de 4.546 ha., 85 a., 25 e. El inmueble está inscripto a nombre de los actores en la Dir. Gral. de Rentas de la Provincia en el Registro 88, Rivadavia, bajo el n° 200, y su valuación fiscal asciende a 1.158.500 pesos m/n., según resulta de las boletas acompañadas con la demanda.
Conforme a la ley provincial n° 4204, vigente para los años 1943 y 1944, los bienes raíces de propiedad particular están gravados con un impuesto inmobiliario fijo del 6 0/00 y una contribución de caminos del 1 0/00, a lo que se agrega un adicional para los inmuebles cuya valuación exceda de $ 300.000 m/n., con una escala progresiva del 1 0/00 al 5 0/00. A los inmuebles con valuaciones comprendidas entre un millón y dos millones de pesos aplícase un adicional del 3 0/00. :
La provincia demandada cobró a los actores el impuesto inmobiliario de 1943 y 1944 aplicando el adicional del 3 0/00 sobre la valuación total de $ 1.158.500 m/n., como si el inmueble perteneciera a un solo dueño.
Aquéllos tuvieron que pagar, pies, la suma de pesos 3.475,50 m/n. por cada uno de dichos años. Lo hicieron bajo protesta por medio de telegramas colacionados de los que acompañan copia, con los cuales se formaron los expedientes administrativos núms. 57.743/43 y a 77.136/44 de la Dirección General de Rentas, e impug- , naron el art. 1 de la ley 4204 "como violatorio del principio de la igualdad (art. 16 de la Const. Nacional) en cuanto grava de modo igual sitnaciones diferentes, equiparando un bien en condominio a un bien de propiedad exclusiva de una persona" y dejaron a salvo el derecho para entablar la acción de repetición correspondiente.
El impuesto debe fundarse en los principios fundamentales de la "generalidad", conforme al cual nin
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:275
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