gún individuo que pertenezca al consorcio político y E goce de los beneficios que proporciona debe ser eximido de las cargas, y de la "uniformidad", que exige que cada individuo contribuya en proporción gradual de su condición económica. Esos principios se concretan en la norma general del art. 16 de la Const. Nacional que establece la igualdad como base de los impuestos y las cargas públicas. "n cuanto a las contribuciones directas, los arts. 4° y 67, inc, 2, de la Const. Nacional complementan la norma mencionada exigiendo el requisito de la "proporcionalidad", que se refiere a la esencia del gravamen y no a la población del país.
ha El art. 19, ine. 5 de la ley 4204, tal como ha sido aplicado en el caso de antos, es violatorio de los principios enunciados puesto que se ha cobrado cl impuesto sin tener en cuenta que la capacidad contributiva de cada condómino no puede medirse por el valor total del A condominio del cual participa, sino únicamente por la porción que en él le corresponde, Así lo ha declarado la Corte Suprema en el caso "Méndez y outros v. Prov.
de Córdoba" —Fallos: 187, 586— y análogos principios han inspirado las decisiones recaídas con respecto al impuesto a la herencia cenando no se ha tomado en e cuenta el monto de la hijuela sino el total del acervo hereditario con el resultado de aplicar diferente gravamen a hijuelas del mismo valor, La tesis expuesta ha sido, por lo demás, admitida por los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia al establecer en el art. 9" de la ley 4834, de impuesto al latifundio, que "cuando el inmueble pertenezca a varios propietarios, y uno, dos o más condóminos residan en el extranjero, el impuesto adicional a que se refiere el art. % (ausentismo), deberá pagarse por cada uno de los condóminos ausentes dividiéndose el valor imBe
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:276
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