to del tribunal. Y ello con referencia a la sola impugnación concretamente fundada, a saber que la validez del precepto mencionado afecta la "absoluta intangibilidad de las jurisdicciones provinciales" que garantizan los arts. 5, 7, 18, 31, 67, ines. 11, 105 y concordantes de la Const. Nacional en cuanto admite la opción entre los jueces del lugar de prestación de los servicios y celebración del contrato y del domicilio del demandado.
Que si bien es exacto que las provincias se dan por sí solas sus propias instituciones y organizan sus poderes —Fallos: 194, 317; 205, 60 y otros— y que les corresponde la aplicación de las leyes comunes cenando las personas o las cosas cayeren bajo su jurisdicción — Fallos: 187, 79 y los allí citados— no se sigue de ello que la competencia de sus jueces escape a toda regiamentación de las leyes nacionales. Sen precisamente éstas las que deben resolver los conflictos entre las jurisdicciones provinciales —Fallos: 181, 270; 182, 187; 183, 99; 187, 289 y otros— para cuya solución no bastan las leyes locales contradictorias. Las normas nacionales que acuerdan la opción a los jueces del. domicilio del demandado, sujeto por esa circunstancia a la jurisdicción de aquéllos, no son así pasibles de la objeción constitucional alegada en los autos.
Que la cuestión referente a la inteligencia de los artículos del Cód, Civ. que menciona el memorial de fs. 60 —punto IV— es de derecho común, ajeno como tal al pronunciamiento de esta Corte por la vía del recurso extraordinario, Que limitadas a las expresadas las ohjeciones constitucionales planteadas en la especie, y en presencia de lo resuelto por esta Corte en la enusa "Martín
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:218
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