a 214 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Re de justicia que, en razón de su naturaleza y de su cauE sa, uno de dichos beneficios, —el de la indemnización H - por despido—, no se subordine al incumplimiento del he plazo aludido ni de otro ninguno e impone al emplea dor la obligación de solventar el resarcimiento disE N puesto de modo directo e inmediato en cada caso, los e pagos hechos por él en este concepto a favor de los Me obreros y empleados comprendidos en el régimen de la e ley 11.110 pero respecto a los cuales no ha transcurriE do el plazo de tres años, no importan duplicación de la E carga que esta última ley le impone, puesto que corresNM ponden a situaciones distintas. Los aportes impuestos 5 por la ley 11.110 son, durante el plazo aludido, la integración, mediante cuotas periódicas, del importe bá sico necesario para comenzar a atender el pago de los beneficios que la misma acuerda. En lo que a despidos E se refiere esa contribución tiene su razón de ser en los E que eventualmente se produzcan después de los tres | años. Si otra ley posterior acuerda derecho a indemniKE zación por el mismo motivo a los mismos empleados, pero con prescindencia de ese plazo, quiere decir que lo acuerda con prescindencia del régimen de la ley en que el plazo se establece; esto es, que contempla, como se dijo precedentemente, situaciones distintas de aquéllas para las cuales esta última legisla e impone la contribución del empleador a que se ha hecho referencia. Que considerada en sí misma la nueva obligación r sea susceptible de objeciones constitucionales, es cuestión no planteada en este recurso; y sobre la cual, por lo demás, se ha pronunciado esta Corte en Fallos: 179, 113 en el sentido de la constitucionalidad; aquí sólo se | la objeta alegando que para la finalidad que la determina ya soporta el recurrente el gravamen impuesto por la ley 11.110. La finalidad es, abstractamente con
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:214
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