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Fallos: 207:213 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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tión atendiendo a que, de acordarse la indemnización demandada, no habría acumulación de beneficios. por parte del actor, se la resolvería con prescindencia de la fase de clla que concierne a su derecho.

Que el art. 18, inc. 19, de la ley 11.110 acuerda a los empleados u obreros en ella comprendidos una indemnización por despido de naturaleza substancialmente análoga a la que se establece en el art. 157 del Cód.

de Comercio reformado por la ley n" 11.819; pero los dos regímenes difieren en cuanto al tiempo de servicios requerido para tener derecho al resarcimiento. La ley 11.729 lo acuerda "en todos los casos de despido" a partir de su vigencia y sin supeditarlo a ninguna clase de acogimiento, mientras que según el art. 2 de la 11.110 "ninguno de los beneficios concedidos por ella le serán acordados (al empleado o al obrero) sino después de haber transcurrido tres años desde la fecha de haberse acogido a dicha ley", Que ello se debe, entre otros motivos, a que los beneficios de la ley 11.110 se acuerdan por intermedio de i la Caja que la misma crea; la responsabilidad del empleador es indirecta, pues no se hace efectiva en opor tunidad de producirse cada una de las situaciones que la ley contempla sino mediante aportes periódicos en proporción al monto de lo abonado en concepto de sueldos o jornales, destinados a integrar el fondo con el cual atenderá la Caja, no el empleador, el pago de los beneficios. Es obvio que esa posibilidad no puede existir sino después de un cierto tiempo de esa contribución periódica. La ley 11.110 lo calculó en tres años. Lo aportado por el empleador durante esos tres años tiene, H pues, por objeto o finalidad la constitución de un fondo destinado a solventar beneficios que van a nacer al cabo de dicho plazo. Si una ley posterior considera ser

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-213

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