95, púg. 201 y los allí citados; t. 181, pág. 288; t. 187, pág. 491; t. 193, pág. 192; t. 202, púg. 239).
Que, por lo tanto, la impugnación fundada en la inconstitucionalidad del decreto n° 32.347/44 por razón de su origen debe ser desestimada. Y, desde luego, admitida la validez del mencionado decreto, desaparecen las objeciones fundadas en los arts. 17 y 95 y concordantes de la Const. Nacional, puesto que los jueces de los tribunales del trabajo designados por el P. E, Na cional estaban, en cuanto a su nombramiento y desempeño de sus funciones, en igual condición de los jueces de los demás tribunales designados también por el gobierno de facto (confr. doctrina de Fallos: t. 154, pág.
192).
Que lo mismo debe decidirse con respecto a las objeciones iundadas en los arts. 16 y 18 y concordantes de la Const. Nacional, de acuerdo a lo resuelto por esta Corte Suprema en la causa Julio L. García v. Do mingo Nicora, fallada el 19 de junio de 1946 (Fallos:
t. 205, pág. 68) cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.
En su mérito, atento lo dictaminado por el Sr.
Procurador General, confírmase la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario. .
ANTONIO SAGARNA — B. A. NaZAR ANCHORENA — E. Ramos Mesía — T. D. Casares (según su volo).
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:206
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