El prescindibles a tal punto el 30 de diciembre de 1944, es que se impuso su creación por decreto? ¿Fué razonable E esperar disminuyeran mediante esa medida los peliñ gros para la paz social existentes entonces? Ar "as E Cuestiones lo son de hecho, y como tales, ajenas a mi E dictamen conforme lo tiene reiteradamente admitido V. E. No se refieren a la interpretación de texto consÉ titucional o legal alguno, y por ello quedan libradas | totalmente al prudente y recto criterio de la Corte.
E En cuanto al segundo fundamento del recurso, o sea si el sistema procesal establecido en dicho decreto i es inconciliable con las garantías que la Constitución acuerda al derecho de defensa, considero debe ser de| sechado. Abreviar los trámites y suprimir apelaciones buscando mayor rapidez y eficacia, no presupone impe dir la libertad de defensa. A tal respecto, nada podría | agregar a las consideraciones que sirven de hase al fallo apelado. Bs. Aires, octubre 29 de 1945. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 24 de marzo de 1947.
Y vistos los autos "Martín Joaquín v. Nicora Domingo, indemnización por despido", en los que se ha concedido al demandado el recurso extraordinario.
Considerando:
| Que por ley n" 12.948, publicada en el Boletín Ofi cial de fecha 6 del corriente, el gobierno regular que 5 sucedió al gobierno de facto surgido de la revolución | del 4 de junio de 1943 ha dispuesto que "continuará en | vigor con fuerza de ley, a partir de la fecha de su puE E
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:204
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