cia social, y que dicha paz peligra al mantenerse condiciones de trabajo que impliquen injusticia, miseria, privaciones y descontento para muchas personas. En idéntica orientación se inspiraron las leyes 11.726, 11.727 y 12.232, que ratifican convenios adoptados en Washington, Génova y Ginebra por la Organización Internacional del Trabajo, así como la 12.631 relativa a accidentes, y otras más. Por otra parte, el decreto aludido, que comporta una medida de carácter general, invocaba el propósito de acelerar y abaratar la tramitación de los pleitos surgidos de las relaciones entre el capital y el trabajo; y es notorio que cuenta entre sus antecedentes argentinos un proyecto presentado en junio de 1903 por el diputado del Barco sobre tribunales de conciliación, y varias tentativas similares propuestas ulteriormente por legisladores o por el P. E, constitucional, que no llegaron a ser leyes. Obvio y claro es, asimismo, que con arreglo a los incs. 17 y 27 del art. 67 de la Constitución corresponde al Congreso, en su carácter de legislatura local, establecer tribunales en el territorio de la Cap. Federal y ejercer sobre el mismo una jurisdicción exclusiva.
Resta, entonces, como única cuestión a dilucidar, si por razones de urgencia estuvo facultado el P. E.
de facto para crear tribunales de trabajo actuando como legislatura local de la Capital; y a este respecto ninguna luz arroja la acordada que dictó V. E. en 4 de julio del corriente año al negarse a tomar juramento, por razones puramente procesales, a los miembros de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. Conforme lo tengo expresado en 200:181 y otros dictámenes, las acordadas de V. E. en 158:290 y 196:5 no reconocieron al P. E. de facto facultades legislativas ilimitadas.
Ahora bien: ¿los tribunales del trabajo eran im- :
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:203
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