obra. Por otra parte, a los fines de la confiscatoriedad del gravamen es menester que la pavimentación de los distintos frentes constituya una unidad, y tal puede ocurrir si la cuestión se hace a un mismo tiempo y en un mismo juicio con respecto al pavimento de las diversas calles (S. C. La Ley, 5 de julio 1945). Sin embargo, en la especie sub judice a estar a lo que manifiesta la municipalidad a fs. 103 "con lo pagado en el expediente de ejecución N" 608 se han cancelado las dos cuentas de pavimentos", vale decir que el costo del afirmado construído en la calle Paraguay frente al terreno que fué de la Sra. de Oliver, y que lo valoriza considerablemente, estuvo a cargo exclusivo de la municipalidad como una consecuencia de lo abonado por la contribuyente a raíz del construído sobre calle Gálvez, de manera que hay entre uno y otro acto una relación que hace en cierto meo a la unidad a que la Corte se ha referido; 0, si se quiere, que la valorización por efecto del pavimento construído sobre Paraguay no puede, en este caso, ser ajena en absoluto cuando se trata de apreciar la confiscatoriedad derivada del pavimento construído sobre la otra calle. Tampoco es necesario entrar a considerar el punto relativo a los daños y perjuicios por cuanto éstos, en su caso, derivarían de la ilegalidad de la imposición. Por estas razones y las concordantes de los memoriales de fs. 59/70 y 101/109 voto por la afirmativa.
El Dr. Soldini dijo:
Aunque en un caso anterior hice referencia —si bien ineidentalmente y con relación a las funciones de la Comisión Asesora de Pavimentos— a la posibilidad de llegar a establecer en forma exacta el importe a abonar por cada contribuyente, como es lo cierto que lo corriente y lógico, tratándose de afirmados y sin quitar posibles excepciones, es que no puedan llegar a reunirse los elementos necesarios para ello, se ha dicho con razón, y así lo acepto, que basta con que la contribución esté proporcionada, substancialmente, al beneficio recibido, dado lo elástico de la apreciación de los valores en esta materia.
Prescindo del hecho de que la municipalidad nada cobra al actor por el pavimento construído en la calle Paraguay, pues pienso que, de cualquier manera, el cobro motivo de este juicio es legítimo, como se desprende de los demás fundamentos del voto del Dr. Capdet, al que remito. Voto también, en consecuencia, por la afirmativa.
El Dr. Lassaga adhiere a los votos que anteceden.
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:197
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