infracción al art. 9" de la ley 12.591, —única que el recurso comprende—, es claramente de carácter procesal y lo decidido no puede, en consecuencia, revisarse en esta instancia extraordinaria. Y no es menos claro que lo resuelto sobre el punto en este caso no autoriza una excepción, pues no afecta la supremacía constitucional para cuyo resguardo existe el recurso extraordinario. En efecto, como no se pretende que el procedimiento del apremio aquí seguido sea violatorio del derecho de defensa, haberse substanciado por él la ejecución y no por el del juicio ejecutivo no puede comportar agravio constitucional ninguno.
Por tanto se declara mal concedido a fs. 162 vta.
el recurso extraordinario interpuesto a fs. 148.
B. A. Nazar ANCHORENA — F.
Ramos Mesía — T. D. Casa
RES.
PROVINCIA DE CORDOBA v. AMALLA ARROTEA
DE MUÑOZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Costas.
La decisión de los puntos no federales a que dé lugar el fallo revocatorio de la Corte Suprema dictado por vía de recurso extraordinario, incumbe a los tribunales ordinarios de la causa, a quienes corresponde decidir lo referente al pago de las costas devengadas ante ellos (1).
Las costas del recurso extraordinario deben ser pagadas en el orden causado (?).
1) 14 de marzo de 1947. Fallos: 199, 622; 201, 365.
2) Fallos: 183, 296; 193, 91.
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:154
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