suscripto, están bien aplicados en el caso de autos. No se trata, por lo menos en parte, de artículos de lujo, como pretende la apelante, al invocar jurisprudencia de aquellos casos; no se puede aceptar negar a zapatos de precio reducido, como son algunos de los que figuran en el acta de fs. 1, que no sean artículos de primera necesidad, y para intentar probar la apeJante que no se dedica a ese ramo de artículos previsto por la ley, ha traído a la causa algunos testimonios, pero el de fs. 248 ha sido suficientemente explícito al decir que "tiene artículos de todas las elases, económicos y de lujo", circunstancia que se halla corroborada suficientemente en la causa y hasta por el informe de fs. 256, de la Cámara de la Industria del Calzado, según el cual la apelante "se dedica a la venta de calzado general, dando preferencia al de calidad más fina".
Que no se puede aceptar como valedero el argumento de que no efectuó rebajas en los precios y que aparecen como mayores a los existentes al 28 de julio de 1944, porque, como se ha dicho más arriba, su obligación era acatar los términos del decreto y no prescindir de sus disposiciones por propia voluntad, ya que debió hacer presente al Poder Ejecutivo los perjuicios que invoca para hallar una solución razonable, si fuera el caso, pero estos antecedentes sólo procede tenerlos en cuenta para fijar la penalidad, en forma definitiva, en relación con ellos y la importancia de la infracción constatada, Lo que no es admisible, ni debe aceptarse como eximente alguno de responsabilidad de la firma apelante, es imputar la omisión de descuentos a "negligencias del empleado" (ver fs. 213) lo que importa aceptar la existencia del hecho, como fué reconocido por el Gerente apoderado que suscribe el acta de fs. 1, que, textualmente, manifiesta "efectivamente algunos artículos han sufrido aumento de precio de venta, por motivos de mayor costo" y hasta lo calculó en veinte mil pesos más o menos. Por otra parte, está suficientemente probado en autos la violación del decreto n? 21.704, art. ?, y también a su art. 1, ines. a y b.
Que en lo referente a la cuestión planteada en el escrito de fs. 222 y que reitera en el memorial de fs. 279 procede no hacer lugar a esa defensa porque el decreto 21.748/945 si bien es cierto, fué dictado por el P. E. con posterioridad a la comprobación de la infracción imputada en autos y antes de dictarse el deereto de fs. 186 que aplicó la sanción, cabe condicionar la situación de autos al art. 2 con la salvedad de lo dispuesto por el art. 32 como textualmente lo prevé el decreto para casos como el de autos y este art. 32 se refiere a las ""operaciones de venta y entrega de mercaderías contratadas o con
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:149
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