Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 207:147 de la CSJN Argentina - Año: 1947

Anterior ... | Siguiente ...

Que las infracciones imputadas en base al acta de comprobación de fs. 5 a 8 y documentos agregados, consisten en.

no haber efectuado los descuentos dispuestos por los decretos n" 20.263/944 y 29.709/944 y falta de facturación de las mercaderías venidas conforme lo establecido por el decreto n° 21.704/944, art. ?° y resolución ministerial n? 1083/944, art. 11.

Que las razones invocadas en la expresión de agravios de fs. 210, no pueden ser consideradas como eximentes de la responsabilidad en que ha incurrido la firma apelante, ni la prueba aportada a la causa desvirtúa las constancias del expediente administrativo, del que resultan elementos suficientes de la infracción que se imputa a la apelante.

Que, en primer lugar, corresponde considerar la inconstitucionalidad de la ley 12.591, planteada en la citada expresión de agravios de fs. 210 y en tal sentido, reiterando jurisprudencia del Juzgado y de la Corte Suprema en casos análogos, desestimarla. Al invocarse la violación de las garantías establecidas por los artículos 14 y 17 de la Const. Nacional, porque la ley 12.591 afecta el derecho de propiedad, como también, porque impone penas en esa ley, reputada nula, cabe, como mejor argumento, oponer a esa defensa la doctrina sustentada por la propia Corte en el caso "Vicente Martini e hijos, Soc.

de Resp. Ltda., Infr. ley 12.591. Exp. adm. 70.508/1943"° (Fallos: 200, 451) quien repetidamente ha "decidido que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos de propiedad y libertad" y agrega que "el Estado puede reglamentar el ejercicio de las industrias y actividades de los particulares en cuanto lo requieran la defensa y el afianzamiento de la salud, el bienestar general, la moral y aun el interés económico de la comunidad, en la medida que resulte de la necesidad de respetar su substancia y de adecuar las restricciones que se impongan a los fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan como infundadas o arbitrarias sino que sean razonables, es decir proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas; facultad que en los momentos excepcionales de perturbación social y económica o en otras situaciones semejantes -de emergencia y urrencia en atender la solución de los problemas que crean, puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normulidad con tal que se trate de medidas razonables, justas y de carácter transitorio como la emergencia cuyos efectos están destinados a atemperar". El mencionado fallo contiene consideraciones perfectame:ite aplicables al caso

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

111

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1947, CSJN Fallos: 207:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-147

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 207 en el número: 147 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos