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Fallos: 207:135 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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4" Que fuera de las facultades propias del P. E. de expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la mejor ejecución de las leyes de la Nación, de conformidad al art. 86, ine. 2?, de la Const. Nacional; del contexto de la ley de trabajo a domicilio 12.713, surge claramente que el Poder Legislador en forma expresa ha dejado librado a criterio de aquel poder el reglar los pormenores o detalles necesarios para la mejor ejecución de la misma. "Existe una distinción fundamental —ha dicho la Corte Suprema Nacional— entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al P. E. o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es zdmitido aun en aquellos países en que, como los Estados Unidos de América, el poder reglamentario del P. E. se halla fuera de la letra de la Constitución..." (Corte Suprema, Fallos, t. 148, ps. 430 y sigts.). Es así,.como en el art. 17 se ha establecido que corresponde a la autoridad de aplicación siendo ésta el Dpto. Nac. del Trabajo en la Capital Federal, hoy Secretaría de Trabajo y Previsión) (art. 15, ine. e), "de- .

terminar los modelos de libro, libretas, planillas y demás documentos prescriptos por la presente, las condiciones en que deben ser llevados y mantenidos, forma y época de su exhibición y los requisitos que la reglamentación y la autoridad de aplicación impongan"; y finalmente el art. 31, preceptúa las sanciones a que se hacen pasibles los que infrinjan cualquiera de las prescripciones de la misma.

Que el espíritu que animó al legislador al sancionar la ley 12.713 se deduce de la discusión parlamentaria que la precedió, lo que justifica que, fuera de la claridad y extensión de la misma se haya dejado, sin embargo, un margen de disposiciones y requisitos que debían ser establecidos por el poder encargado de su cumplimiento como los consignados en su decreto reglamentario.

5 Que en el caso de autos los requisitos establecidos en los libros "A" y "B", y que los patrones deben llevar de conformidad con los arts. 11 y 12, tendientes a dar enmplimiento a las exigencias del art. 6" de la ley, en forma implícita se hallan comprendidos en la obligatoriedad de anotar entre otros datos el alta de las obreras, renglón básico, número individualizador y precios a abonar de conformidad con las tarifas oficiales; lo que facilita el contralor de si los precios son los fijados por las referidas tarifas y que no pueden ser deroga

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-135

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