hipótesis sólo se trataría de un cambio de destino del prisionero sin menoscabo de la condición jurídica en que aquí se halla. A lo cual, por no haberse restablecido aun relaciones de paz con Alemania, nada se opone en la ley internacional que es ley positiva de la Argentina ni en el derecho de gentes. Hasta qué punto exista en el caso y en la actual circunstancia la efectiva seguridad de que así sucederá, es cuestión concerniente al juicio del P. E. en la conducción de las relaciones exteriores encomendada a su responsabilidad por la Const.
Nacional (art. 86). En la consideración jurídica de la causa, que es la única pertinente en estos autos, debe darse por supuesto que el gobierno argentino trata con sus aliados bajo la primordial y natural condición de que todo aquello sobre lo cual trata se hará por estos últimos tan conforme a los principios del derecho como el mismo está obligado a hacerlo.
Que está en el orden natural de la condición de internado supeditar el ejercicio de muchos de sus derechos a la autorización del gobierno responsable de la internación, puesto que dicho ejercicio puede ser el medio de actuar en favor de los intereses de guerra de su propio país, o por lo menos de substraerse al aislamiento que hace compatible con la neutralidad el recibimiento de estos combatientes. Bien entendido que no y se trata de juzgar aquí la validez legal del ejercicio de derechos civiles realizado sin autorización, sino de la influencia que su realización pueda tener en la condición de los internados como tales. Lange no puede in- :
vocar con eficacia el matrimonio que contrajo sin autorización para que se haga con él excepción al régimen de quienes están en sus mismas condiciones. Por lo demás, como de lo que aquí se trata es del derecho de Lange a permanecer en el territorio argentino, derecho —.
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:127
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