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Fallos: 207:126 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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E 126 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA
y E de agravar la situación del internado que vino a que| dar en calidad de prisionero. Y es obvio que mal ha podido producirse en ese nuevo estado la incorporación al país que no pudo tener lugar mientras era internado.

Que si bien la Convención del 27 de julio de 1929 invocada en el decreto que dispone la repatriación no ha llegado, hasta la fecha, a ser ley de la Nación, desti nada como estuvo a establecer un régimen de los prisioneros que contemplara su situación del modo más favorable, proceder de acuerdo con lo dispuesto en ella, repatriándolos a raíz del armisticio, es decir, anticipando su traslado al país de origen a la oportunidad que para ello se indica en la Convención de 1899 que es la concertación de la paz, importa, en principio, ejercicio incuestionablemente legítimo de los poderes de guerra.

Que se lo objeta, sin embargo, por la circunstancia de que hallándose el país de origen del prisionero bajo la ocupación de sas enemigos, la repatriación no comportaría liberación como debiera comportar según la mente de la Convención invocada en el decreto. Débese observar al respecto que en esta causa sólo está en tela de juicio la inteligencia de las normas jurídicas que rigen el caso, es decir, la situación de Lange en cuanto prisionero de guerra. No es atribución de los jueces considerar si existen o no, de hecho, seguridades efectivas de que el prisionero repatriado sea mantenido en la misma condición por las autoridades ocupantes de su país de origen. Y desde el punto de vista indicado nada obsta a que el gobierno argentino por sí o por medio de sus aliados conduzca a su patria al prisionero, aunque en autos se tuviese la prueba —que no se tiene— de que llegado a ella va a ser mantenido prisionero por las autoridades de ocupación. En esta

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-126

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