E 125 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E que, como se explicó, no asiste a quienes fueron transile toriamente recibidos en él en calidad de internados, no > puede pretenderse que el matrimonio, aunque realizado E eon autorización, se lo obtenga. En virtud de él no se convierte el internado en habitante. El gobierno interte nante puede tener serios motivos para autorizar en E ciertas oportunidades el matrimonio de los internados, Er pero no son motivos que se refieran a la conveniencia a de la incorporación al país del internado, puesto que ello sería contradictorio del régimen de la internación el cual hace compatible con la neutralidad la recepción de combatientes de los países en guerra mediante un E aislamiento de ellos en el país que es, en cierto sentido, lo contrario de su incorporación. Podrá o no haber interés en autorizar la permanencia de estas personas concluído el estado de guerra, y el hecho del matrimo nio contraído en el país será o no motivo determinante É de la autorización, pero ello es cuestión ajena a la que 5 aquí se considera. No es del derecho a permanecer de lo que se trataría en reslidad entonces sino del derecho a incorporarse al país, pues si bien en oportunidad del ingreso que determinó la internación el gobierno argentino estaba por imperativo del derecho de gentes, en el deber de recibirlos, es natural que lo estaba sin perjuicio del derecho a ejercer su soberana facultad de permi tir o no la radicación desaparecidos que hubiesen los motivos de la internación.
| Que, sin duda, la existencia del matrimonio obliga, de todos modos, a contemplar en oportunidad del traslado o repatriación del prisionero la realidad moral que el vínculo conyugal comporta. Pero esto que concierne y al modo como el traslado ha de hacerse es cosa distinta de que, en razón del vínculo conyugal, el P. E. no tenga É el derecho de hacer efectiva la traslación. Y es sólo
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:128
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