374 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dado se presentó ante dicho juez promoviendo nuevamente la misma cuestión ya resuelta, según se ha visto, sobre levantamiento del embargo (fs. 17, exp. de Tucumán); a lo que no se accedió por estimarse que la cuestión planteada debía ser deducida ante el Sr. juez de la causa (fs. 20, íd.). Empero apelada esa resolución, fué revocada por el respectivo tribunal de alzada fs. 35, íd.). A mérito de lo cual, y no obstante haberse puesto en conocimiento del Sr. juez de paz de Tucumán, mediante exhorto, que el levantamiento de embargo solicitado por el demandado había sido ya gestionado por éste ante el Sr. juez de la causa y denegado por el mismo (fs. 38, íd.), el Sr. juez de Tucumán resolvió mantener su competencia para ecnocer en el incidente deducido ante aquella jurisdicción por D. Felipe Sfer (fs. 39, íd.). Con ese motivo, ha quedado trabada una contienda jurisdiccional para cuya resolución, en virtud de lo dispuesto por el art, 9 de la ley 4055, se recurre a V. E.
Dos razones llevan necesariamente u dirimir el conflicto en favor de la competencia del Sr. juez de paz letrado de esta Capital: a) el levantamiento de embargo gestionado ahora ante el Sr. juez de Tucumán fué ya solicitado ante el de la Capital y denegado por éste; b) es doctrina reiterada de la Corte Suprema que el juez exhortado, existiendo delegación de jurisdicción, debe limitarse a dar cumplimiento a la rogatoria. En el caso de autos ésta indicaba expresamente (fs. 1 del expediente de Tucumán) cuáles eran los bienes —ya embargados— sobre los que había recaído orden de venta 170:380 ).
En consecuencia, corresponde dirimir esta contienda en el sentido expresado. — Bs. Aires, diciembre 2 de 1946. — Juan Alvarez.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:374
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