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Fallos: 206:378 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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la notifiención por la Adm. de Imp. Internos, no pudiendo suspenderse su transcurso por la presentación ante un juez incompetente por lo que, de conformidad con lo dictaminado por el min. fiscal, resuelvo declarar inexistente el recurso de apelación por haber sido mal interpuesto y, en consecuencia, ejecutoriada la sentencia de la Adm, de Imp. Internos, cuando se remitieron los autos a este juzgado, con costas. -— Nalvador M. Irigoyen.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bahía Blanca, agosto 29 de 1945.

Considerando :

Que la cuestión que motiva la apelación interpuesta por la firma Erosa y Prida lnos. es decir si de la resolución condenatoria de Imp." Internos ha deducido en tiempo la aeción contenciosa ante el juzgado federal que corresponde de acuerdo al art. 27, ley 3764, o si, por el contrario, estaba ya vencido el término cuando la sociedad se presentó al juzgado federal de Azul, que es el competente.

De estos obrados resulta que los recurrentes se presentaron ante el juzeado federal de Mercedes y después, dándose cuenta de su incompetencia, llevaron las actuaciones al juez federal de Azul, cenando ya había vencido el término.

Tratándose de un término declarado expresamente perentorio, no puede interrumpirse por la presentación ante un juez incompetente, y su vencimiento es fatal por haber traseurrido los 5 días que determina la citada disposición legal.

En su mérito, y concordante con los fundamentos expuestos en el caso Enríquez, Pedro, exp. n" 17.930, resuelte en mar. 9/945, se confirma el anto apelado, con costas. — Benjamín dé la Vega.°— Pedro Sempé. — En disidencia: Ernesto Sourrouille.

Disidencia Considerando :

Que es un principio consagrado que el error de derecho y la ignorancia de la ley no pueden servir de excusa. Pero cabe preguntar: ¿de qué no exeusan? La respuesta la da el art. 923, Cód. Civ.: dicho error e ignorancia en ningún caso impedirá los "efectos legales" de los actos lícitos ni excusarán la res

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-378

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