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Fallos: 206:379 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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ponsabilidad por los actos ilícitos, es decir, que el error de derecho y la ignorancia de las leyes, dentro de dichos límites, no son invocables. La parte recurrente cometió un error al presentar su demanda contenciosa ante juez incompetente, pero de la contención ante el juez incompetente y entre dichos efectos de la contención ante el juez competente y entre dichos efectos Jegales están: a) Dentro del procedimiento civil: 1) La validez de lo actuado hasta que se promueve la cuestión de competencia (art. 410, aps. 2" y 3, C. Pr.), consecuencia que no tiene por qué variar por la circunstancia de que la incompetencia so plantes en forma de excepción dilatoria, a cuyo trámite está asimilada le cuestión (arts. 413 y 414); 2) La validez de la demanda misma como acto del procedimiento (constitución en mora, efecto interruptivo de preseripción, uso del derecho en término, demostración de voluntad positiva de hacer valer el derecho que se pretende, curso de los intereses moratorios, destrueción de la presunción de buena fe, fijación de pretensiones, ete). Decidida la cuestión de competencia, los autos pasan al juez competente (art. 422), Idéntico sistema fundamental en la ley 50 (arts. 45, 55 y 73, ine. 1).

b) Dentro del proredimiento eriminal: La validez de la denuncia, de la querella, de los actos del procedimiento en —genera! ; de los netos "en el procedimiento" en particular, la facultad de aetuar por el juez preventor, ete. (arts. 59, 68, 69, ap. 2, 70, 71 (muy importante éste cuando se trata de neción contenciosa), 72, 73, 443, ine. 1, 433, ete, C. Pr. Cr.). De modo que si la peculiaridad de la vía contenciosa pudiera dar lugar a vacilaciones acerca de las reglas aplicables —aunque ello no cabe después de la definición establecida por la Corte Suprema como vía de derecho penal— siempre se daría con un grupo de disposiciones legales conducentes a lo mismo, dentro del procedimiento civil o del penal.

Que con esta cuestión nada tiene que ver la regla de que la jurisdicción criminal es improrrogable, porque €s coherente y en concordia con la situación de que un proeeso o una querella se establecen ante juez incompetente, como lo prueban Jas reglas coexistentes de los artículos aludidos, con la del art. 19, dentro del conjunto armónico del C. Pr. Cr. Ni tampoco influye la regla enfática del art. 27, ley 3764 (17 de t. 0.) porque todo se reduce, a saber, si la demanda contenciosa ante juez incompetente ha sido o no valedera, petición de principio de la cual dependerá que haya caducado 0 no el "perentorio término"" para entablarla (ya el procedimiento civil hace pereptorios los términos para establecer recursos y

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-379

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