tirle el derecho que invoca a ser indemnizada por tal concepto; pero esto no afecta a la jurisdicción de V. E.
para conocer en el asunto.
Dentro de las vacilaciones a que las particularida.
des del caso se prestan, me inclino a pensar que corresponde mantener la jurisdicción de V. E., admitida ya en la providencia de fs. 10. — Bs. Aires, agosto 2 de 1946. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 29 de noviembre de 1946.
Y vistos los autos " Astort Sabater Amparo c. Santa Fe la Provincia sobre indemnización de daños y perjuicios", para resolver las excepciones opuestas a fs. 21.
Considerando:
Que si bien la demanda responsabiliza a la provincia por las consecuencias de una omisión en la que habría incurrido uno de sus empleados, lo cual comporta sin duda una acción civil, admitida en hipótesis la responsabilidad habría daño indemnizable sólo en tanto en cuanto la actora, —supuesto el cumplimiento del trámite que se dice omitido por el empleado—, tuviese derecho a cobrar el seguro. Luego, el fundamento propio de esta acción, en el que primordialmente reposa, cuyo juicio no podría cludirse en la decisión de la demanda no es de derecho civil o común sino materia regida por normas provinciales, privativas de la administración y la justicia locales que como tal escapa a la jurisdicción originaria de esta Corte. Atribuírsela importaría substracr a su jurisdicción propia, —la locad—, el juicio
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:289
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