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Fallos: 206:291 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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DIRECCION GENERAL DEL IMPUESTO A LOS

REDITOS v. OCTAVIO NAVARRO
PRESCRIPCION: Comienzo.

El término de la preseripción de la acción del fisco para requerir el pago del impuesto a los réditos comienza a correr desde el vencimiento del plazo fijado por la Direeción para efectuar dicho pago.


DICTAMEN DEI, PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En este juicio de apremio seguido por la Dir. Gral.

del Impuesto a los Réditos contra D. Octavio Navarro, se ha concedido recurso extraordinario contra el fallo de fs. 54, limitándolo a la única cuestión que en opinión del Sr. juez a quo no podría ser discutida útilmente en el juicio ordinario de repetición (fs. 68 vta.). Bajo eso solo concepto lo encuentro admisible, Ella se refiere al modo de contar los cinco años que para la prescripción del impuesto establece el art. 23 do la ley 11.683. En opinión del Sr. juez, comienza desdo la fecha en que el pago de cada impuesto anual sea legalmente exigible, esto es, desde que vence el término acordado por la Dir. Gral. a los contribuyentes, para abonarlo. Según el recurrente ha de comenzar a computársclos desde la media noche del 31 de diciembre del año a que el impuesto corresponda. Para fijar las ideas, anoto estos elementos de criterio: se trata del impuesto por el año 1939; la Dir. Gral. concedió plazo para pagarlo hasta el 25 de marzo de 1940; y el apremio sa inició en 21 de marzo de 194 diligenciándose el respectivo mandamiento de embargo el 3 de abril,

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-291

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