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Fallos: 206:292 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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A mi entender, el Sr. juez está en lo cierto, pues su fallo aplica la doctrina de V. E, a ese respecto. Imposib'e sería imputar negligencia a Réditos por no haber exigido el 31 de diciembre deudas de plazo aún no vencido; e igualmente imposible, conceptuar en mora a los deudores por no haber presentado por escrito antes de Jas doce de la noche del mismo 31 de diciembre, declaraciones juradas completas de cuantos réditos percibieron hasta ese minuto del vencimiento, Corresponde, pues, confirmar por sus fundamentos el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. — Bs. Aires, octubre 9 de 1945. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 29 de noviembre de 1946.

Y vistos: los autos "Dirección General del Impuesto a los Réditos v. O «avio Navarro, por cobro de pesos" en los que se ha concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 62 por la parte demandada contra la sentencia de fs. 04.

Considerando:

Que el recurso extraordinario fué concedido sólo con respecto a la interpretación de la ley 11.683 en lo relativo a la fecha desde la cual ha de contarse el plazo de la prescripción que la misma legisla (fs. 68 vta.) y a ello debe limitarse este pronunciamiento, tanto mas cuanto que es el único punto de la sentencia apelada que no puede ser útilmente diseutido de nuevo en el juicio ordinario.

Que sobre la materia del recurso así delimitada, esta Corte tiene resuelto, resolviendo idéntica cuestión,

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-292

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