de lo substancial, —que es lo concerniente al derecho de la actora al cobro del seguro—, en razón de incumbir a la jurisdicción originaria el juicio de lo acciden tal, secundario y derivado que es la acción civil proveniente de la omisión que se imputa a un empleado provincial. Lo que debe caracterizar a una causa como civil en el espíritu del art. 1?, inc. 1, de la ley 48 es lo principal de ella, aquello de lo cual depende ineludiblemente y en primer lugar su decisión, porque el derecho de Jas provincias a darse sus propias instituciones y regirse por ellas (art. 105 de la Const. Nacional) prevalece institucionalmente sobre el derecho de excepción que acuerda a los extranjeros, —easo de este juicio—, el art. 100 de la misma Constitución y reglamenta la ley 48, Por ello la limitación que en el art. 1° de esta última se hace de las demandas que los extranjeros y los vecinos de otra provincia o de la Cap. Federal pueden radicar originariamente ante la Corte, a las llamadas en ese precepto legal "causas civiles" es de in1 terpretación restrictiva y de aplicación estricta. Interpretación claramente enumerada en el fallo de la pág. 72 del t. 184 al excluir de la jurisdicción originaria a las que procuren el reconocimiento o amparo de un derecho que no nazca de una fuente propia del derecho civil e común ni está exclusivamente regido por éste (Conf.
asimismo: 194, 496).
Por tanto, oído el Sr. Procurador General, declárase que esta Corte es.incompetente para conocer en la presente causa. Sin costas. , ANTONIO SacaRNA — B. A. Nazan AnCHORENA — F. Tramos MeJía — T. D. Casares,
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:290
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