Nae. de Obras Públicas de nov. 3/939 y en el que también tiene razón de ser el decreto núm. 47.894, 6 . Si así no fuera y se pensara que el decreto núm. 47.895 es comprensivo de toda clase de materiales tanto argentinos, como extranjeros, debe tenerse en cuenta que el P. E. sólo ha .
podido adoptar todas las medidas que hubiere juzgado oportunas en busca de soluciones satisfactorias, en punto a inconvenientes en la ejecución de obras públicas; pero sin que con ello se haya procurado, como el mismo decreto expresamente deja establecido en el art, 2", atribuir otro aleanee al art, 10, ley 5315, que aquel que le den los intérpretes únicos de las normas legales que son los jueces.
De esta suerte y en cualquier evento, la franquicia referida —en caso en que el que la deba conceder no esté conforme con las razones del P. E.— puede recurrir al arbitrio judicial en demanda de la justa aplicación del porcentaje a que alude el texto del art. 10, ley cit. En tal situación la Cámara reitera lo dicho en el consid. ?° de esta sentencia con el apoyo de la opinión de la Corte Suprema de la Nación, de que la rebaja del 50 abarea solamente a las tarifas ordinarias, 7 Los puntos b) y €) se encuentran debidamente tratados en la sentencia en recurso a los que el tribunal se remite en obsequio a la brevedad.
Igualmente se comparte el temperamento relativo a las costas en atención a la naturaleza especial del asunto.
En su mérito, se resuelve confirmar la sentencia apelada, siendo Jas costas por su orden en ambas instancias. — Sentos J. Saccone. — Julio Mare. — Juan Carlos Lubary,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Se disente en estos autos si, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10 de la ley 5315 y el decreto del P, E.
nh" 47.895 (Bol. Ofic., diciembre 7 de 1939), la rebaja del 50 sobre los fletes, establecida para el transporte de materiales con destino a obras públicas de la Nación, debe liquidarse exclusivamente sobre las tarifas ordinarias, o corresponde también hacerla efectiva so
Compartir
105Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1946, CSJN Fallos: 206:190
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-190¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 206 en el número: 190 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
