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Fallos: 206:187 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, 4 de septiembre de 1945.

Vistos, en acuerdo, los autos "Administración General F.F. C.C. del Estado contra Bugnone y Cía. Ltda. S. A., Alejandro O. Bugnone y Marcelo M. Padoani —eobro ordinario de pesos"" Y considerando que:

1) Los F.F. C.C. del Estado promueven demanda contra Bugnone y Cía. Ltda. (S. A.), Alejandro O. Bugnone y Marcelo M. Padoani, haciendo radicar su derecho en el art. 797 del Cód. Civ., que refiere a la obligación que emerge para el deudor con respecto a su aercedor, que por error le acordó una Jiberación. En consecuencia reclaman el pago de la suma de $ 11.763,09, que hacen derivar de los siguientes rubros: a) $ 8.450 por liberación errónea; b) $ 3.294,10 fletes impagos, y €) $ 18,99 intereses moratorios, Los hechos acerca de los cuales se hace fincar la cuestión suscitada, pueden concretarse así: La demandada, como adjudientaria de la construeción de las obras de la Av. Belerano de esta ciudad (tramo N.) obtiene de la actora la rebaja del 50 del costo de los transportes de materiales que emplearían en la misma, conducidos desde Dumesnil a Nuevo Alberdi en los trenes de los FiF. C.C. del Estado, Al efectuar las respeetivas liquidaciones, el actor estableció la reducción aludida sobre la hase de la tarifa especial B. 120/A. del F. C. Central Argentino, que se otorga solamente a favor de los fabricantes de cemento que en el año trasportan como mínimo 30.000 toneladas de ese produeto y no sobre la base de las tarifas ordinarias. Más tarde advertido de ello y previas algunas gestiones testimonios de los 44 a 45) decide traer el asunto a la justicia, promoviendo la demanda que ha originado estas actuaciones.

A su vez, la demandada entiende que el descuento del 50 cabe, no sólo sobre las tarifas ordinarias, sino también sobre las especiales, y en el caso particular, que la rebaja debe hacerse sobre la base de la tarifa B. 120/A. del F. C. Central Argentino en virtud de la interpretación que da el art. 10, ley 5315 y, muy especialmente, a los deeretos del P. E. de fechas mayo 10/920, abr. 15/935 y nov. 24/939.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-187

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