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Fallos: 206:191 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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bre las tarifas especiales. Bajo tal concepto, resultan admisibles los recursos concedidos a fs. 242 contra el fallo de la Cám. Fed. de Rosario que, a fs. 230, resuelve negativamente lo segundo, Así lo tiene también decidido V. E. en 187:508 .

192:171 y otros casos concordantes. En el primero de ellos, la Corte admitió, con el juez, que la rebaja del 50 se refiere tan sólo a tarifas ordinarias, o sea, aquellas "sobre las que se organiza el servicio regular del transporte ferroviario". "Las tarifas especiales —sigo transcribiendo— que para determinados casos se establecen como suplementarias o como inferiores a las ordinarias, son en estricto sentido, concesiones que el concesionario otorga en razón de especiales compensaciones que úl logra de los usuarios. Esta esencial característica aleja toda posibilidad de confusión entre una tarifa especial y una ordinaria". Sabido es que la ley 3896, relativa a transportes por Ferrocarriles del Estado, limitó la rebaja a tarifas ordinarias; sistema mantenido por las leyes 6757 y 7100.

Obvio es que interpretado así por la justicia el art. 10 de la ley 5315, no cabe atribuirle distinto aleance por obra de decretos reglamentarios del P, E.

Ciertamente, el decreto 47.895 aludido aprueba que se incluya en las licitaciones oficiales la elánsula de ser aplicable también la rebaja de 50 a las tarifas especiales; mas aparte de lo dicho, ha de tenerse en cuenta que el art. 2 de dicho decreto declara expresamente no importar tal aprobación un pronunciamiento del P, E.

con respecto a las diferencias existentes entre algunas reparticiones nacionales y las empresas de transporte.

Ello significa no innovar en la reglamentación de la ley 5315. .

En consecuencia, opino que debe confirmarse por

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-191

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